Tenemos otra vez buenas noticias ya que podemos informaros de una nueva victoria de los abogados colaboradores de abusobancario.com y clausulasuelo.info en una reclamación contra una tarjeta revolving de Cetelem.
Esta sentencia judicial contra las tarjetas de crédito revolving se ha conseguido en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Terrassa (Barcelona) y permite recuperar los intereses pagados por una tarjeta de MEDIMARKT con un TAE anual del 19,55% contratada en noviembre de 2009.
Si tenéis una tarjeta de crédito revolving de Cetelem (o otra entidad como Wizink, Santander, Sabadell, Vivus, BBVA…), no dudéis en contactar con nosotros que os ayudaremos a recuperar vuestro dinero tal y como han hecho nuestros abogados colaboradores en este caso, anulando la tarjeta revolving del Cetelem y recuperando el dinero. Podéis contactar con nosotros a través del teléfono de contacto o en el email administrador@abusobancario.com.
A continuación os detallamos el contenido de la sentencia
SEGUNDO.- . NULIDAD DEL CONTRATO POR USURARIO
La Ley Azcárate contra la Usura de 23 de julio de 1908 refiere
tres clases de préstamos usurarios (art. 1° y STS de 21/10/1911): los de
interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso; los «leoninos»,
aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y en los que
se suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. Si
bien el Tribunal Supremo exigió inicialmente la concurrencia conjunta
de las tres circunstancias, es doctrina ahora constante del Tribunal
Supremo que basta cualquiera de los casos o circunstancias indicadas
para la calificación usuraria del contrato (STS de 24/3/1942, 18/6 y
17/12/1945, 19/10/1948, 5/11/1955, 23/9 y 13/12/1958, etc). Para
calificar de usurario el préstamo o contrato ha de atenderse al
momento o realidad social de su perfección, por ser el del
otorgamiento del consentimiento y para estimar si estaba o no viciado,
y no cuando se pretende que el contrato tenga efectividad (STS de
30/9/1991, 29/9/1992, 7/3/1998 y las que en ellas se citan); y,
asimismo, atender no sólo al tipo concreto del interés pactado sino
también a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción
(STS 8/11/1994, 19/5/1995, entre otras).
En el caso de autos, la cuestión se centra en el primero de los
supuestos, esto es, en si el interés remuneratorio pactado es o no un
interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso.
El término de referencia que ha de tenerse en cuenta para
valorar si el interés pacto es o no usurario es, según nuestro Alto
Tribunal, el interés media en el mercado de tarjetas de crédito
revolving, debiendo a tal fin atenderse a las estadísticas que publica el
Banco de España para este concreto producto. Véase, en este punto, la
STS de 04 de marzo de 2020 cuando indica “ 1.- Para determinar la
referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para
realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar
si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el
momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a
la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen
categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede
actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la
categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá
utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación
crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del
crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor
puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso
de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del
precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. (…) 3.-
En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de
referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a
esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado
como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas
oficiales del Banco de España, con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”
No debemos, pues, acudir al tipo medio para créditos al consumo
que la demandada recoge en el tipo de interés 10,438%, sino que
debemos acudir al interés medio en el mercado de tarjeta de crédito
revolving, teniendo en cuenta que la información que publica en el
Boletín estadístico el Banco de España está publicada en su pagina
web, que recoge el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida) – que el
resultado de sustraer de la TAE todas las comisiones y gastos
aplicables en los contratos (vease apartado 2 de la Circular 1/2010, de
27 de enero, del Banco de España).
No obstante, en este caso, la cuestión de cuál fuera el interés
medio en las tarjetas revolving en el momento de la suscripción del
contrato constituye un hecho controvertido entre las partes. Durante el
periodo enero 2003 a mayo 2010, el Banco de España sólo publicaba
los tipos de los “créditos al consumo”, sin especificar de forma
concreta cuáles eran los tipos de interés de las tarjetas revolving;, a
partir de junio de 2010, ya se publica separadamente el tipo de interés
medio de las tarjetas recolving. Habiendose suscrito el producto el 18
de noviembre de 2009, no contamos con datos oficiales del Banco de
España que reflejen cuál era el TEDR medio para los créditos con
tarjeta revolving. Tampoco resulta, a nuestro juicio, convincente el
informe pericial aportado por la demandada en el marco del cual el
Partiendo de ese dato (10,438%), , no cabe duda que el interés
pactado es usurario, sobretodo teniendo en cuenta que,
- El tipo medio del que, en calidad de “interes normal del
dinero”, se parte para realizar la comparación, ya es muy
elevado, de manera que como indica la STS de 04 de marzo de
2020 “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia
en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay
para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir
en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que
para que una operación de crédito revolving pudiera ser
considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al
normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del
caso, el interés tendría que acercarse al 50%” - “Han de tomarse además en consideración otras
circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de
crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas
que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no
pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias
peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito
se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas
no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda
pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el
que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada
proporción correspondiente a intereses y poca amortización del
capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en
un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se
capitalizan para devengar el interés remuneratorio”. - Y “Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de
25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés
notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado
del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al
consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos
ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin
comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,
Y aquí el fallo conseguido declarando la nulidad de la tarjeta revolving de CETELEM:
FALLO
Estimando la demanda interpuesta por ….. frente a BANCO CETELEM S.A, declaro la nulidad por usuario del contrato de suscripción de una tarjeta revolving de fecha 18 de noviembre de 2009, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan de la cantidad dispuesta, si las hubiere, -cantidad que se determinará en
ejecución de sentencia- todo ello con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.