El juzgado de primera instancia número 1 de Alicante ha anulado el contrato de una tarjeta denominada revolving que fue emitida por Bankinter en 2017 a una vecina de El Campello «por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la Usura». Sin embargo, la principal novedad del fallo radica en que la entidad bancaria sólo estará obligada a devolver 4.289,58 euros que se abonaron en concepto de intereses si la cantidad prestada, mas los correspondientes intereses legales, sea superior al capital devuelto. Pero como no es el caso, el juez estima los intereses 4.289,58 euros se deben contemplar ya como capital amortizado y sumarse a los 650 euros que se amortizaron como principal.
La demandante y Bankinter suscribieron el contrato que ya fijaba la aplicación de un TAE 26,82 % y un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 24 % . En esa época, en 2017, el Banco de España tenía fijado el tipo medio de ese tipo de productos financieros en el 20,80%, según las tablas publicadas por el Banco de España.
En el caso que nos ocupa, la demandante había dispùesto a través de la tarjeta de la cantidad total de 8.149 €, habiendo abonado a fecha de interposición de la demanda la cantidad de 4.940,33 € de los que únicamente 650,75 € lo son de principal, correspondiendo 2.990,43 € a intereses y 1.299,15 € por un plan de protección de pagos que nunca solicitó, según refleja la demanda presentada. Por ello, solicitó la nulidad del contrato, que se le condonaran los intereses y que solo tuviera que devolver el principal de lo dispuesto y que se devolvieran los 4.289,58 €, en concepto de intereses y plan de protección de pagos. También reclamó que se declarara la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que contenía el contrato y que se condenara a la entidad, en este caso, Bankinter, al pago de la cantidad de euros con intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento.
El titular del juzgado número 1 de Alicante realiza una comparación del interés cobrado a la demandante y el interés medio oficial que fijaba el Banco de España. Así que el juez llega a la conclusión de que «en septiembre de 2004, el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de crédito al consumo era del 8,65 %. Por tanto, no cabe duda de que el interés del 26,86 % excede notablemente del normal del dinero«.
El segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, era que fuera «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Aquí el juez recuerda que «que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya «escaso incentivo para la devolución del préstamo», no son » circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal » sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación». E insiste en este razonamiento de acuerdo con la jurisprudencia del Supremo. «No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario».
Y añade «que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento«.
Respecto al carácter usurario del crédito revolving, el juez sostiene que es «radical, absoluta y originaria», se acepta porque la parte demandada, Bankinter, no ha presentado objeciones. «Del interés remuneratorio del 26,82%TAE debe concluirse con arreglo a la doctrina anteriormente citada que los mismos son notablemente superior al normal del dinero (siendo que según estadísticas publicadas por Banco de España el tipo medio de interés aplicado por las entidades de crédito en créditos al consumo revolving estaba en la fecha del contrato al 20,80%), sin que por otro lado por parte de la entidad financiera haya justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal», indica el fallo.
Por esta razón, el juez declara la nulidad del contrato de la tarjeta revolving de Bankinter la nulidad absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito de fecha 9 de octubre de 2017 suscrito entre las partes «por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración», aplicando la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la Usura, «siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado entre las partes». De esta manera, se condena a la demandada a devolver al demandante todas aquellas cantidades percibidas en cualquier concepto que superen el capital dispuesto, mas los correspondientes intereses legales, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el actor solo abonara a la demandada el capital prestado pendiente de pago, a determinar en ejecución de sentencia». Por tanto, el juez declara ya abonados 650 euros en concepto de capital más los 4.289,58 euros que se abonaron en concepto de intereses y plan de protección de pagos y que se deben considerar abonados en concepto también de capital dispuesto.
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